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A. 1503/24
Auto11 de septiembre de 2024

Sentencia A. 1503/24

Corte Constitucional·11 de septiembre de 2024·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1503-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1503/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre contribuciones parafiscales de la protección social

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1503 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5713

 

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1.   Causa judicial que suscita la controversia. La sociedad Maquite S.A., a través de apoderado, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP. En concreto, solicitó la nulidad de las Resoluciones RDC-2019-00763 del 24 de mayo de 2019[2] y RDO-2018-01312 del 16 de mayo de 2018[3] y, en consecuencia, dejar sin efectos los referidos actos administrativos y ordenar la devolución del dinero cancelado por la demandante.

 

2.   Sustentó las pretensiones de la demanda en que la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP adelantó proceso de fiscalización contra la demandante, para verificar que aquella hubiere realizado de manera completa y oportuna la liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social de los periodos entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013. Como resultado del mencionado proceso, la referida subdirección profirió resolución sancionatoria No. RDO-2018-01312 del 16 de mayo de 2018, por la suma de $101.419.650, con fundamento en no haberse suministrado dentro del plazo establecido la información que se requirió. Contra dicha decisión se presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante el acto administrativo RDC-2019-00763 del 24 de mayo de 2019, que confirmó aquella.

 

3.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 06 de diciembre de 2019[4], el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali declaró falta de competencia para conocer el asunto y ordenó su remisión a los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad. Señaló que el caso versa sobre un conflicto entre un empleador (demandante) y una administradora de recursos (demandada), la cual impuso sanción por no suministrar la información solicitada, lo que involucra un conflicto relacionado con el sistema de seguridad social bajo lo regulado por la Ley 100 de 1993. Por ello, el caso debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, en atención a lo dispuesto por los artículos 2.4 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS) y 155 de la Ley 1437 de 2011.

 

4.   Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, mediante auto del 18 de septiembre de 2020[5], al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que rechazó la demanda resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer el asunto, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Expuso que el asunto versa sobre actos administrativos proferidos por la UGPP, de carácter tributario, en atención a que en ellos se sanciona por la demora en la información respecto al pago de aportes parafiscales. Indicó que el caso debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en el contenido de los artículos 313 de la Ley 1819 de 2016 y 112.2 de la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante auto del 19 de junio de 2024[6], ordenó dejar sin efecto parcialmente el auto del 18 de septiembre de 2020 en cuanto a la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, ordenó remitirlo a esta corporación a efectos de resolver el conflicto suscitado.

 

5.    El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[7] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se refiere al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la demandante contra la UGPP, en contra de unos actos administrativos proferidos por esta última. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia (ver supra 3 y 4).

 

6.   Reiteración del Auto 130 de 2022. En la mencionada providencia, la Sala Plena de esta Corte estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias relacionadas con las decisiones de la UGPP que se profieran en cumplimiento de las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales al sistema de protección social, ello conforme lo establecido en el artículo 313 de la Ley 1819 de 2016. En aquella decisión se determinó la siguiente regla de decisión “[l]a jurisdicción [de lo] contencioso administrativ[o] es la competente para conocer las controversias que se presenten contra las actuaciones de la UGPP que sean proferidas en cumplimiento de las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 1819 de 2016”[8].

 

7.   En dicha providencia, la Sala Plena recordó que, si bien los jueces laborales conocen de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras […]”, lo cierto es, que dentro de aquellas no pueden entenderse incluidas la acciones que se presenten contra la UGPP que giren en torno al pago de contribuciones parafiscales de la protección social. Lo anterior, toda vez que el legislador fijó la competencia para estos asuntos de forma expresa en el artículo 313 de la Ley 1819 de 2016[9] y la adjudicó a los jueces de lo contencioso administrativo. En tal sentido, existe un mandato expreso contenido en la referida norma especial, que prevalece sobre lo estipulado en el artículo 2 del CPTSS.

 

8.   La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 130 de 2022. Lo anterior, porque (i) la sociedad demandante cuestiona actos administrativos proferidos por la UGPP en el marco de sus competencias; (ii) la sanción impuesta a la actora se dio en el marco de un proceso de fiscalización adelantado para la verificación del pago de contribuciones parafiscales a la protección social y (iii) existe norma expresa que adjudica la competencia de los asuntos relacionados a la liquidación completa y oportuna y el pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social.

 

9.   Regla de decisión: La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias que se presenten contra las decisiones de la UGPP que sean proferidas en cumplimiento de las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales a la protección social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 1819 de 2016.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali conocer el proceso judicial promovido por la sociedad Maquite S.A en contra de la UGPP.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5713 al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2018.01312 del 16 de mayo de 2018.

[3] Por medio de la cual se profiere resolución sancionatoria por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido.

[4] En expediente digital, archivo denominado “CuadernoJuzgado00720200001200pdf” P. 25.

[5]En expediente digital, archivo denominado “01CuadrnoTribunal00720200001201” pp. 13 -17.

[6] Esta decisión fue adoptada con fundamento en el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 21 de mayo de 2024, mediante el cual amparo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad aquí demandante.

[7] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] Auto 130 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Decisión que ha sido reiterada en los Autos 166 de 2022 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado, 1964 de 2022 M.P. José Fernando Reyes Cuartas, 2431 de 2023 Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otros.

[9] Las controversias que se susciten respecto de las actuaciones administrativas expedidas por la UGPP en relación con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, continuarán tramitándose ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Negrita fuera de texto original.